Publicaciones

Nuevo párrafo

          PUBLICACIONES

CÁLCULO DEL USUFRUCTO


El artículo 467 del Código Civil dispone que el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que por título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. La persona que disfruta los bienes ajenos se denomina usufructuario, y la persona sobre la que recae el gravamen de consentir este uso por parte del usufructuario, se denomina nudo propietario.

El objeto de este artículo no es analizar cada uno de los tipos de usufructo, solamente explicar cómo se procede a su valoración. Para ello es importante señalar que el valor del usufructo dependerá del tiempo por el que se haya constituido. En este sentido, el Código Civil, en su artículo
469 dispone, entre otras aspectos, que el usufructo puede ser vitalicio o temporal.

En cuanto a su valoración, las reglas para calcular el valor del usufructo vienen reguladas tanto en la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones como en el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. El art. 26 de la del Ley Impuesto sucesiones y donaciones señala que el valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor. Al adquirir la nuda propiedad se efectuará la liquidación, teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho el contribuyente y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes.

Y el art.49 del Reglamento del Impuesto de sucesiones y donaciones, viene a desarrollar las previsiones contenidas en el artículo 26 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. En su virtud, para la valoración de los derechos de usufructo y nuda propiedad se aplicarán las reglas siguientes:

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes sobre que recaiga, en razón de un 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. No se computarán las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.

b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual el 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorándose el porcentaje en la proporción de un 1 por 100 por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100.

c) El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

d) Cuando el usufructo se hubiese constituido a favor de una persona jurídica, para determinar el valor de la nuda propiedad atribuida a una persona física, se aplicarán las reglas de la letra a) sin que, en ningún caso, pueda computarse para el usufructo un valor superior al 60 por 100 del total atribuido a los bienes. Este mismo porcentaje se tendrá en cuenta cuando la duración del usufructosea indeterminada.


Cálculo de usufructo temporal
Hay que tener en cuenta, según lo previsto por la Ley y el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, el valor del usufructo temporal no podrá exceder del 70% del valor total de los bienes. Por ello, un usufructo temporal de duración de 35 años, marca el límite máximo del valor de los bienes sobre los que recae el usufructo, porque al multiplicar 2% por 35 años, da un resultado de 70 %. Por lo tanto, los 35 años de duración del usufructo constituye el límite máximo de valor de los bienes sobre los que recae el usufructo.

Caso 1). Valor del usufructo temporal por un periodo de tiempo de 5 años y 6 meses sobre un piso valorado en 150.000 €.
Solución: El valor del usufructo se calculará multiplicando los periodos de un año, no computándose las fracciones inferiores a 1 año, por un 2% y el resultado aplicárselo al valor del bien.

5 x 2% = 10%
150.000 € x 10% = 15.000 €

Caso 2). Valor del usufructo temporal por un periodo de 8 meses sobre un piso valorado en 150.000 €.
Solución: El valor del usufructo se calculará multiplicando el mínimo computable que es 1 año por el 2% y el resultado aplicárselo al valor del bien.


1 x 2% = 2%
150.000 € x 2% = 3.000 €

Caso 3). Valor del usufructo temporal por un periodo de 40 años sobre un piso valorado en 150.000 €.
Solución: El valor del usufructo se calculará multiplicando el máximo computable, 35 años, por el 2% y el resultado aplicárselo al valor del bien.

35 x 2% = 70%
150.000 € x 70% = 105.000 €


Cálculo de usufructo vitalicio
La mejor fórmula para calcular el usufructo vitalicio es la siguiente: Usufructo = 89 – edad. No podemos olvidar que el valor mínimo del usufructo vitalicio es el 10% del valor total del bien y el valor máximo es el 70%.

Caso 1). Valor del usufructo vitalicio en el caso de un usufructuario de 32 años sobre un piso valorado en 150.000 €. Solución:

U = 89-32 = 57%
150.000 € x 57% = 85.500 €

Caso 2). Valor del usufructo vitalicio en el caso de un usufructuario de 82 años sobre un piso valorado en 150.000 €. Solución:

U = 89-82 = 7%
150.000 € x 10% (límite mínimo valor usufructo) = 15.000 €


Caso 3). Valor del usufructo vitalicio en el caso de un usufructuario de 18 años sobre un piso valorado en 150.000 € Solución:

U = 89-18 = 71%
150.000 € x 70% (límite máximo valor usufructo) = 105.000 €


Cálculo de usufructos simultáneos y sucesivos
En este caso el valor del usufructo se calcula teniendo en cuenta la edad del usufructuario más joven y no se practicará liquidación por consolidación del dominio hasta el fallecimiento del último usufructuario. Ejemplo:

Un matrimonio de 70 y 73 años que dona a su hijo su casa valorada en 150.000 € reservándose el usufructo vitalicio hasta el fallecimiento del último cónyuge. Solución:

U = 89 - 70 (edad del más joven) = 19%
150.000 € x 19% = 28.500 €

La valoración de la nuda propiedad se calcula como la diferencia entre el valor total del bien y el valor del usufructo.

PD (pleno dominio) = NP (nuda propiedad) + U (usufructo)
NP (nuda propiedad) = PD (pleno dominio) – U (usufructo)

EL GOBIERNO APROBARÁ LA PRÓXIMA SEMANA MEDIDAS PARA EL PAGO DEL ALQUILER

El Gobierno está ultimando medidas para ayudar a los ciudadanos que tengan problemas para afrontar el pago del alquiler de sus viviendas a consecuencia de la situación que atraviesa el país por la crisis del coronavirus y el decreto del estado de alarma.

Así lo anunció el ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbano, José Luis Ábalos, quien manifestó su confianza en que estas medidas puedan aprobarse en la reunión del Consejo de Ministros de la próxima semana, toda vez que, según explicó, no da tiempo a autorizarlas en la de este martes. El ministro "felicitó y reconoció" las iniciativas sobre moratoria de pagos del alquiler de vivienda que en los últimos días han lanzado empresas del sector y bancos.

También indicó que la Administración hace "lo propio" en relación a la decisión de Aena y Adif, los operadores de la red de aeropuertos y de las estaciones y el resto de infraestructuras ferroviarias respectivamente, de no cobrar el alquiler a las empresas que tienen tiendas en los locales comerciales que arriendan en aeródromos y estaciones de tren y que, estos días, han tenido que cerrar.

Con el anuncio de la próxima aprobación de medidas para ayudar en el pago de las rentas a los inquilinos cuya situación económica se vea afectada por la actual crisis del coronavirus, el Ejecutivo atiende a una reivindicación que se venía formulando desde distintos sectores, sobre todo dado que en el paquete de medidas económicas aprobado incluyó aplazamientos del pago de hipotecas.

EL SÍNDROME DE ALINEACIÓN PARENTALEN LA JURISDICCIÓN PENAL

El síndrome de alineación parental es un término que fue acuñado por el profesor de psiquiatría RICHARD GARDNER en 1985, que lo describe como un desorden psicopatológico, en el cual un niño de forma permanente denigra o insulta sin justificación alguna a uno de sus progenitores y se niega a tener contacto con él.
  
Como vemos, este fenómeno no data de fecha actual, sino que ya existía. Desgraciadamente, y en la actualidad, cada vez existen más casos de divorcio y separación en las que los verdaderos perjudicados son los menores. Y, desgraciadamente, se utilizan a éstos como moneda de cambio o con el fin de perjudicar al otro progenitor. Es decir, el progenitor custodio influye, con carácter permanente y constante, en el menor con el fin de que menosprecie, insulte o falte al respeto al progenigor no custodio, incluso llegando al extremo de impedir el contacto con éste último.
  
Dicha circunstancia es lo que se denomina ALINEACIÓN PARENTAL. Ahora bien, ante ese suceso, que cada vez está más arraigado a nuestra sociedad, ¿qué se puede hacer?.

Con la última regorma del Codigo Penal, se ha tipificado dicha conducta dentro de la perspectiva de la violencia familiar, por lo que permite que citados comportamientos sean castigados penalmente, e incluso supondrá la pérdida de la patria potestad, guarda y custodia, y/o supresión del régimen de visitas en vía civil.

En este sentido, podemos decir que podríamos conducir la inclusión de los menores como víctimas del delito previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal, acreditando ese hecho con informe psicosocial del menor en el que conste que el progenitor custodio está indisponiendo al menor contra el progenitor no custodio y que, a consecuencia, de dicha instrumentalización se ve envuelto en un proceso emocional. Dando cuenta de este extremo a la autoridad competente en cuestión.

De ello también se ha pronunciado el Tribunal de Derechos Humanos en Sentencias como la del 24 de Febrero de 2009 párrafo 60 de la Sección 2ª y Sentencia de 2 de Septiembre de 2010 (entre otras) "este síndrome vulnera el derecho humano al respeto de la vida familiar del progenitor alineado, condenando al Estado cuyas autoridades lo permitan". 


EL DELITO DE SEDICIÓN ¿SE CUMPLEN LOS ELEMENTOS DEL TIPO?

Desgraciadamente, el panorama actual de nuestro estado español es desolador dada la situación que estamos vivienda por lo que respecta a Cataluña. 

Estamos escuchando hablar de posible delito de sedición, pero...realmente ¿qué se entiende por delito de sedición? ¿se cumplen los elementos del tipo básico para poder imputar un delito de sedición?.

Bien, la Sala del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 10 de octubre de 1980, hace una apreciación bastante minuciosa sobre dicha cuestión y sobre los elementos del tipo básico. 

Dicho ilícito penal fue conocido en el Derecho Romano con el nombre de "Tumultus", en las Partidas, "ayuntamiento que hacen las genes unas contra otras para hacerse mal", y en el Título XI de la Nueva Recopilación, con el de "juntas tumultuarias", incorporándose a la legislación codificada en el art.820 del Código de 1882, que lo define como "levantamiento, ilegal y tumultuario, de un número mayor o menor de personas con el fin de entorpecer la acción gubernamental", encontrándose también en el art.174 del Código de 1870 y en los arts.245 y siguientes del Código de 1932, mientras que el Código Penal de 1973 le dedicaba los arts.218 y siguientes, y actualmente se viene rigiendo por el art.544 del vigente Código Penal.

Procediendo a su disección, se observa:

A) Que se requiere un alzamiento, esto es, un levantamiento, sublevación o insurrección dirigidos contra el orden jurídico establecido, contra el normal funcionamiento de determinadas instituciones o contra autoridades, funcionarios, corporaciones públicas, clases del Estado, particulares o clases de personas.

B) Que ese alzamiento, ha de ser público, esto es, abierto, exteriorizado, perceptible, y patente y manifiesto y tumultuario, lo que equivale a gregario, amorfo, caótico, anárquico, inorgánico y desordenado o en tropel, aunque nada impediría, según opinión unánime, que de ser organizado y ordenado también se aplicará el precepto analizado.

C) Que el mentado alzamiento se encamine a la consecución de los fines indicados, por la fuerza, esto es, de modo violento -violencia, bien absoluta, bien compulsiva y tanto recayente sobre las personas como sobre las cosas-, o fuerza de las vías legales, es decir, de modo ilícito, ilegítimo o ilegal y no a través de recursos o procedimientos de reclamación o de disconformidad que la Ley arbitre o prescriba.

D) En cuanto al sujeto activo, el número de personas que ha de participar, ha de ser necesariamente plural, pues de otra suerte se confundiría frecuentemente la infracción estudiada con el atentado, la resistencia o la desobediencia; por ello, la sentencia de este Tribunal, de 2 julio 1934, exige que el número de partícipes no sea inferior a treinta, y la doctrina más caracterizada, partiendo de que "tumulto" es desorden y confusión producida por un conjunto de personas, sostiene que habrán de ser varias y en número suficiente para la consecución del fin propuesto, pudiéndose agregar que, los términos legales "alzaren" y "tumultuariamente2, evocan y sugieren la participación indispensable de un número considerable de personas aunque no es preciso que constituyan multitud o muchedumbre.

E) En lo que respecta al sujeto activo, éste es variadísimo, desde el poder legislativo hasta las Corporaciones públicas, pasando por la Autoridad, sus agentes, los funcionarios públicos, el Estado, la provincia, el municipio, los particulares, las clases del Estado y las clases sociales.   

F) La finalidad política o social no siempre se exige explícitamente.

G) Toda la doctrina está de acuerdo en que, en este delito, no cabe tentativa (ejecución parcial) ni frustración (ejecución total sin resultado), lo que es pausible, pues el legislador criminaliza y reputa perfecto al mero alzamiento, sin que sea preciso, para la consumación del delito, la obtención de los fines apetecidos, con lo cual, los comportamientos de preparación, no constituyen conato, y los de iniciación del "iter criminis" propiamente dicho, ya pertenecen a la esfera de lo consumado. 


Share by: